La justicia que queremos (y no supimos) conseguir

Reflexiones en torno al proyecto de reforma judicial

Opinión | Por Agustina Alvarez Di Mauro y Santiago Amilcar Travaglio* |

Una de las principales críticas hacia los sistemas judiciales recae en la falta de legitimidad y confianza que inspira en la ciudadanía. En este aspecto, nuestro Poder Judicial ha tocado fondo a tal punto que en las causas de mayor interés social (como las de “corrupción”), cualquiera sea la decisión que se tome durante el proceso será objeto de escarnio público y desconfianza, aún sin conocer los hechos ni las pruebas (y probablemente tampoco las sentencias).

Esto no es casual, sino que encuentra diversas razones: las decisiones mutan conforme el calendario electoral; los problemas sociales más importantes y los procesos de reforma quedan en manos de unos pocos (habitualmente varones cisgénero de estratos socioeconómicos altos); un gran caudal de tareas judiciales permanecen ocultas y la posibilidad de acceder a sentencias y/o audiencias (a pesar de ser públicas) es relativamente baja; la burocracia embiste a sus miembros como una casta social superior; entre otras.

Si bien podríamos afirmar que es necesario y debe reformarse el Poder Judicial, ello nos conduce a hacernos algunas preguntas: ¿quiénes deberían participar del debate sobre la reforma? ¿A quiénes afecta la decisión final? ¿En qué influye que las discusiones recaigan sobre el “sistema penal”? ¿Podemos pensar en más y mejores herramientas para conseguir la Justicia que queremos? Para responder estos cuestionamientos, primero debemos afirmar dos cosas: el debate debe ser político y de todxs.

Todo debate es político

Es necesario desterrar un mito que hace creer a la ciudadanía que este debate no debería ser político porque ¿cómo va a ingresar un céntimo de “política” en el poder más rígido y distanciado de las “pasiones”?

Creemos que estigmatizar a «la política” es erróneo y profundamente negativo: allí en donde ocultamos nuestros ideales y los disfrazamos de falsos objetivismos ciegos, perdemos la honestidad y capacidad latente de sentarnos en una mesa, mirarnos a los ojos, exponer nuestros pensamientos y escuchar al resto, predispuestxs a repensarnos a nosotrxs mismxs. Los debates políticos son esenciales para resignificar ciertos campos, a fin de progresar hacia sociedades más justas y equitativas.

Bajo el clásico binarismo “judicializar la política” y “politizar la justicia” se esconde la extraña idea de concebir a lxs actorxs judiciales como entes apolíticxs y desprovistxs de subjetividades. No hablamos de seres inefables que caen del cielo y mágicamente resuelven controversias como si fuese Siri cuando le pedís el clima. Así como la falta de yerba para el mate nos puede arruinar la mañana, las comidas diarias de lxs juecxs explican las variaciones en las condenas o absoluciones (1).

Más allá de la ironía, a priori esto nos dice que: i) la Justicia Penal forma parte de la estructura política de un sistema específico (2); ii) no debemos temerle al acto de expresar nuestras convicciones y que lxs otrxs puedan exponer las suyas; iii) los intereses, sesgos y raptos de irracionalidad “no son patrimonio exclusivo de ningún grupo” (3) y; iv) para mejores resultados, quien decide debe encontrarse con la “panza llena”.

El debate debe ser de todos, todas y todxs

Superemos otro mito que se instaló exitosamente, en parte, gracias a los sectores más conservadores de la academia jurídica: el derecho penal debe ser sustraído de la discusión de las masas porque tienen una marcada tendencia punitivista.

El llamado “elitismo penal” afirma que las decisiones deben estar en manos de un grupo selecto capaz de decidir en virtud de los intereses del resto. Nos hace creer que existen ámbitos de entendimiento que escapan de la racionalidad de lxs ciudadanxs; que lxs protagonistas del conflicto no pueden resolverlo solxs o; que al ser el derecho penal un asunto que despierta pasiones punitivistas, el mismo debe ser sustraído de la participación ciudadana para dejarlo en manos de expertxs.

Pero, pensemos: si de reformas judiciales se trata, ¿el debate debería quedar en manos de “grupos selectos”? En la cocina del proyecto de reforma judicial federal, el Consejo estaba integrado únicamente por profesionales del derecho. Asimismo, el último proyecto para reformar el código penal estaba conformado por miembrxs del Poder Judicial o abogadxs.

¿El derecho en general, y el derecho penal en particular, solo es cosa de juristas? ¿A quiénes afectan verdaderamente las reformas?

Las sociedades son cada vez más desiguales, las implicancias que fenómenos inesperados ocasionan en la calidad de vida de las personas es desesperante (4) y el acceso al sistema judicial se ve permeado por distintos condicionamientos de género, situación económica, social, cultural, étnica, educativa, entre otras. El estancamiento en la disminución de la delincuencia juvenil (5) y las incapacidades para abordar las violencias contra los géneros (6) son algunas de las consecuencias sumamente lesivas y evitables de las ineficacias para repensar y establecer nuevos sistemas de justicia.

Ya desterrados los mitos, si la Justicia Penal es una institución política dentro de un sistema (desigual, opresivo y violento), deberíamos preguntarnos entonces qué sistema (y con quiénes) queremos para construir desde allí mejores mecanismos de administración.

Concepciones para la Justicia que queremos (y necesitamos)

Creemos que el valor intrínseco de la democracia se expresa en la necesidad constante de discutir, reflexionar y arribar a ciertos acuerdos sobre cómo pensamos nuestros derechos y resolvemos nuestros conflictos.

Todas las personas poseemos una racionalidad limitada, opiniones diversas sobre hechos del mundo, preferencias e imperfecciones. Sobre esta base, pensamos un viraje en los procesos de reforma y metodologías de administración de justicia como un triángulo de tres caracteres: deliberativo, inclusivo y de cuidados.

1) Justicia penal deliberativa

Por lo menos tres criterios deben estar presentes en toda institución deliberativa: a) la intervención en el debate de quienes puedan encontrarse potencialmente implicadxs por la decisión a tomar; b) la publicidad de las discusiones para permitir la conformación de la voluntad de tercerxs y; c) la igualdad material, específicamente en lo que respecta a la posibilidad de influir en las decisiones (garantizando un acceso equitativo a los bienes culturales necesarios para desarrollar los argumentos en su beneficio).

Aunque los debates con mayor presencia y pluralidad de voces no nos garantizan la “mejor” decisión, pareciera que bajo estos presupuestos estamos más cerca de lograrla y, en sociedades de iguales, no habría mejor proceder para determinar cómo vivir colectivamente. Recordando que nuestra sociedad está plagada de desigualdades estructurales, el rol del Estado al momento de promover y garantizar la deliberación deberá ser mucho más fuerte y necesario.

Por estas razones consideramos que, en el ámbito judicial, toda herramienta de tinte deliberativa al menos merece ser discutida. Por el contrario, toda reforma que se haga llamar novedosa pero se limite a mantener el status quo (por ejemplo, creando únicamente más juzgados en vez de mayor participación ciudadana) es inconsistente, reproduce el poder y lo distribuye en manos de unos pocos pero con otros nombres.

¿Cómo construir una Justicia penal deliberativa? Hace dos siglos un instituto constitucionalmente reconocido recoge estos ideales y los concreta en una realidad: el juicio por juradxs. Bajo esta modalidad: a) en los debates sobre la culpabilidad de lxs ciudadanxs intervienen sus pares claramente implicadxs; b) el sistema garantiza mayor publicidad y; c) la igualdad descansará en que cada opinión de lxs juradxs vale lo mismo, al tener que deliberar y llegar a acuerdos hasta alcanzar la unanimidad.

Asimismo, este sistema garantiza una mayor imparcialidad porque lxs juzgadorxs son conciudadanxs cuya participación es accidental, obliga al debate de opiniones igualmente relevantes (sin arreglos entre poderosxs o imposiciones) otorgando así decisiones más legítimas (dado que únicamente se puede condenar cuando doce personas estén de acuerdo), y permite a las partes garantizarse plenamente la imparcialidad de su juzgador mediante la audiencia de voir dire (7).

Es hora de cambiar el orden lógico y preguntarse efusivamente: si la Constitución Nacional prevé al juicio por juradxs como un derecho de la sociedad (art. 24), una garantía del imputadx (arts. 18 y 33) y un modo de organización del poder estatal (art. 118), ¿por qué quienes creemos que debe instaurarse somos lxs que debemos fundamentarlo? ¿Qué han hecho quienes integran la burocracia judicial como para justificar el desconocimiento constante de tales exigencias constitucionales?

2) Justicia penal inclusiva

En el Poder Judicial, verticalista y de tinte jerarquizado, se impone un grado de subordinación entre sus integrantes, a diferencia de los modelos horizontales y democráticos a los que debiera aspirar (8).

La consecuencia directa de su organización actual es evidente: el sistema tiende a cerrarse, evitando el ingreso de personas en igualdad de oportunidades y ocasionando una reproducción incesante de empleadxs “nombradxs a dedo”. Mientras, lxs “ciudadanxs comunes” relegan la idea de ingresar porque saben que no poseen “contactos”.

Ya hablamos de Duff, un reconocido académico escocés que se cuestionaba: si el derecho penal es una institución política y pretendemos vivir en democracia, entonces: ¿a quién le pertenece esa institución? Su respuesta es simple: el derecho penal es (o debería ser) nuestro derecho como ciudadanxs.

Con esto en mente, además del debate sobre la responsabilidad penal (juradxs), los procesos de reforma y participación administrativa deben ser de todxs nosotrxs, en especial de lxs más desfavorecidxs. ¿Qué respuestas les damos a estos grupos si en las mesas u oficinas no están representados?

La última reforma tenía un Consejo paritario en género, pero seguía desconociendo otras identidades o grupos sociales no hegemónicos. El último proyecto de código penal (2018) tenía 12 integrantes y sólo 3 eran mujeres. En ninguno de estos debates y, al parecer seguiremos así a futuro, existe una representación de los distintos feminismos, de ciudadanxs ajenxs al derecho, grupos representantes de los pueblos originarios, integrantes del colectivo LGBTIQ+, entre otrxs.

Lo mismo sucede con el ingreso al sistema judicial: si bien se sancionó en 2013 la ley nº 26.861 que reglamentó el ingreso democrático, la CSJN (arrogándose facultades para operativizarla mediante la acordada 26/13) manifestó que a tal fin “invitaría a conformar una comisión intrapoderes”. Como el helado de pollo, eso nunca existió.

La justicia que queremos requiere de una perspectiva no sólo democrática sino también de género. Puede celebrarse que el proyecto actual fije el acceso paritario a los cargos creados (art. 68). Sin embargo, nada de lo que sucedió hasta ahora nos permite confiar en que el status quo se modificará. Tampoco parece suficiente para contar con la presencia del resto de los grupos sistemáticamente excluidos y desaventajados.

En este sentido, existen propuestas feministas que permitirían dar mejores resultados para una justicia emparentada con las personas sobre las que actúa, posibilitando el ingreso de miradas diversas que rompan con la lógica imperante (no solo respecto del género, sino además condición cultural, económica o étnica), por ejemplo, a través de la implementación de cupos o buscando mayor publicidad de rostros y decisiones que se toman en los tribunales (9). ¿No es extraño que gran parte de la ciudadanía no conozca a casi ningún/a juez/a?

3) Justicia penal de cuidados

Como expresa Lorenzo, nuestro sistema judicial está pensando para atender las necesidades patrimoniales de varones cis, blancos y propietarios (10), indiferente a las problemáticas sociales, las personas que intervienen o sus condicionamientos e intentando aplicar soluciones matemáticas a una ciudadanía compleja, conflictuada y atravesada por sinfín de vulnerabilidades.

Frente a esta realidad, se observa la necesidad de mutar la lógica de mercado por una mayormente vinculada con los cuidados. Se trata simplemente de “cuidar a las personas que concurren a un proceso”, brindándoles la mejor atención posible, procurando obtener una respuesta que no las obligue a recurrir nuevamente al sistema y buscando la comprensión de las respuestas brindadas (11).

Se incorpora un “sentido de humanidad”, quitando el foco de las soluciones aisladas y centralizando la atención en las personas. No son pocos los casos en los que culmina ingresando al sistema una familia en situación de vulnerabilidad o mujeres y diversidades viviendo en contextos de violencias, que no ven realmente satisfecho su reclamo con la aplicación del castigo estatal o mediante el dictado de prohibiciones de acercamiento.

Una reforma judicial feminista implica también repensar las lógicas del castigo, como dice Luciana Sánchez, desde una perspectiva antipunitivista y afirmando que las desigualdades y opresiones contra los géneros no son un fenómeno particular, sino que están especialmente vinculadas con otras dinámicas sociales de circulación de la violencia, en especial la institucional (12).

Estas perspectivas nos permitirían alcanzar transformaciones estructurales en la organización judicial, que sean consonantes con las exigencias de las sociedades contemporáneas. Eso necesitamos, eso exigimos hace mucho tiempo.

Reflexiones finales

El Poder Judicial requiere cambios profundos, con mirada interdisciplinaria y la participación en las mesas de debate de todas las personas que conforman nuestra sociedad, al menos como ideal regulativo. Asumiendo que estamos ante debates puramente políticos y que nos afectan a todxs, las reformas judiciales (y especialmente las que atañen al ejercicio del poder punitivo) deben ser sometidas a un debate público robusto.

Las leyes penales no afectan (únicamente) a operadores judiciales o especialistas en derecho sino a toda la ciudadanía. Nadie está exento de ser sometido a reproches penales por las conductas que ponemos en práctica, y más aún en sociedades marcadas por la desigualdad estructural y la opresión.

Quizá no sea con esta reforma, quizá no todo se arregle (solo) mediante leyes, pero en buena hora estamos empezando a cuestionar nuestro sistema de administración de justicia, muchas veces patriarcal e impotente para responder a los reclamos que poseen los sectores más desaventajados.

Nunca es tarde para cambiar el rumbo, escuchar a quienes no piensan como nosotrxs y emprender un verdadero proceso de cambio, receptivo de los problemas más profundos que tenemos como sociedad. Quizá, de este modo, tendremos la justicia que queremos conseguir.

*Lxs autorxs son estudiantes de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires.

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[1] Valerio, M. (2011); “¿Qué ha desayunado el señor juez?”, El Mundo, disponible en: https://www.elmundo.es/elmundosalud/2011/04/12/neurociencia/1302588313.html).

[2] Duff, A., Sobre el castigo: por una justicia penal que hable el lenguaje de la comunidad, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2015, pp. 29-30.

[3] Gargarella, R., Castigar al prójimo: por una refundación democrática del derecho penal, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2016, pp. 74-75.

[4] En sus últimos informes la CEPAL afirma que a causa del COVID-19 actualmente el 37,3% de la población latinoamericana es pobre: https://www.cepal.org/es/publicaciones/45782-enfrentar-efectos-cada-vez-mayores-covid-19-reactivacion-igualdad-nuevas.

[5] No ha disminuído la cantidad de NNyA privados de libertad en CABA (ver https://www.ppn.gov.ar/index.php/estadisticas/boletines-estadisticos/2970-reporte-estadistico-ppn-n-10).

[6] Angriman, G., “Poderes judiciales, igualdad sustancial y género”, en Bailone, M., Risso, G. (dir.), Poder Judicial y Estado de Derecho, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, pp. 196 y ss.

[7] Aquí las partes podrán interrogar a aquellas personas previamente seleccionadas por el Estado a fin de obtener la información necesaria para plantear posibles recusaciones.

[8] Risso, G., “Propuestas para un poder judicial democratizado. Análisis Constitucional” en Bailone, M., Risso, G. (dir.), ob. cit., p. 116.

[9] Lorenzo, L., Visiones acerca de las justicias: litigación y gestión para el acceso, Ed. del Sur, Buenos Aires, 2020, pp. 434-435.

[10] Ibid., p. 36.

[11] Ibid., pp. 425-426.

[12] Ver: http://revistaanfibia.com/ensayo/seguiremos-cuarto-propio/.

FOTO PRINCIPAL: Imagen publicada por el sitio aldiaargentina.microjuris.com

La reforma judicial y el rol institucional de la Corte

Entrevista a Pedro Caminos, abogado constitucionalsta

Dossier Reforma de la Justicia | Entrevista a Pedro Caminos*| Por Tomás Allan |

 

Semanas atrás, el Gobierno nacional anunció el envío al Congreso de un proyecto de reforma de la Justicia que incluye la creación de juzgados federales penales con asiento en las provincias, la unificación del fuero Criminal y Correccional federal (Comodoro Py) con el Penal Económico, la unificación del fuero Civil y Comercial federal con el Contencioso Administrativo federal y el traslado de la Justicia penal ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, entre otras medidas.

A su vez, creó un Consejo Consultivo, conformado por once juristas, cuyas tareas consisten principalmente en formular recomendaciones relativas al diseño y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura y a la implementación de los jurados populares.

Con varias definiciones pendientes, tanto en relación a la recomendaciones del Consejo Consultivo como a posibles cambios en la letra del proyecto por parte del Congreso, entrevistamos a Pedro Caminos, abogado, profesor de Derecho Constitucional y miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos en esta primera entrega del Dossier Reforma de la Justicia.

Pedro, ¿cuál es actualmente el rol institucional de la Corte Suprema en nuestro país?

La Corte actualmente tiene un rol institucional explícito o auto-asumido y otro que cumple sin asumirlo abiertamente.

El primero surge de precedentes como «Itzcovitch», «Barreto» y «Anadón». En esos casos, la Corte afirmó de manera enfática que su rol institucional consiste en la solución de cuestiones constitucionales. De ese modo, le corresponde a la Corte resolverlas a través del recurso extraordinario, cuando se plantean cuestiones federales ante los tribunales inferiores, nacionales y provinciales. Y también en ejercicio de su competencia originaria en los supuestos en que sea parte una provincia y la cuestión federal sea la predominante en la causa. Desde esta perspectiva, el rol de la Corte, según su propia visión, es constituirse como el tribunal que tiene la última palabra en materia de interpretación constitucional.

Al mismo tiempo, la Corte también interviene en causas en las que no hay una cuestión federal referida a la cuestión de fondo del juicio. Esto ocurre típicamente cuando aplica la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Eventualmente, también se da cuando ejerce su competencia originaria en casos en los que es parte un embajador, ministro o cónsul extranjero (y la causa no tiene materia o contenido federal) o en los que hay un pleito entre una provincia, «un vecino de otra provincia» y la materia es una «causa civil». El supuesto de los representantes diplomáticos y consulares de estados extranjeros surge directamente del artículo 117 de la Constitución. El requisito de «causa civil» para los pleitos entre una provincia y los vecinos de otra surge de la legislación que regula la competencia del Congreso. Estos dos casos pueden ser presentados por la Corte como excepciones admisibles a su rol institucional auto-asumido. En el caso particular del conflicto entre una provincia y un vecino de otra, la Corte seguramente lo mantendrá en la medida en que supere el test de razonabilidad que aplicó en los casos «Itzcovitch», «Barreto» y «Anadón»: la Corte asumirá la competencia siempre que ello no desnaturalice su función institucional. 

¿Presenta problemas esta doctrina de la arbitrariedad?

La doctrina de la arbitrariedad es un problema que la Corte, como institución, se da a sí misma. Se trata de una doctrina creada jurisprudencialmente por la propia Corte. Fue originalmente enunciada a principios del siglo veinte, pero comenzó a ser aplicada de manera relativamente masiva a partir de mediados del mismo siglo. El ejemplo paradigmático de sentencia arbitraria se da cuando el decisorio contiene una contradicción. Por ejemplo: «La norma ‘N’ es constitucional y es inconstitucional» o «El señor ‘S’ debe ser jurídicamente responsabilizado por el hecho ‘H’ y no debe ser jurídicamente responsabilizado por ese mismo hecho». La Corte explica que una sentencia que presente un vicio así no está fundamentada y, por lo tanto, transgrede la exigencia de «sentencia fundada en ley» que surge de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional como recaudo para tomar decisiones que afecten la propiedad y la libertad de las personas. En la construcción doctrinal que hace la Corte, una sentencia que carezca de fundamentación no cuenta jurídicamente como una sentencia. Por eso, resulta «descalificable como acto jurisdiccional» y es necesario que el superior tribunal de la causa dicte una nueva sentencia que sí esté fundamentada.

Sin embargo, la doctrina de la arbitrariedad se extiende mucho más allá de lo que indica el ejemplo paradigmático de la contradicción. De hecho, si uno tuviera que generalizar el estándar aplicado por la Corte no es que una sentencia arbitraria es una que «no está de ningún modo fundada», como ocurre claramente cuando ella es contradictoria, sino que una sentencia arbitraria es la que «no está mínimamente fundada».

 


«El rol de la Corte, según su propia visión, es constituirse como el tribunal que tiene la última palabra en materia de interpretación constitucional» 


 

El paso del «de ningún modo» al «mínimamente» abre la puerta a que la Corte considere arbitraria a una sentencia que: (i) no le dio peso adecuado a cierta prueba incluida en el expediente (o le dio peso excesivo a otra prueba en desmedro de aquélla); (ii) no tuvo en cuenta alguno de los planteos conducentes introducidos por las partes; (iii) interpretó de manera inadecuada normas de derecho común o de derecho público local; (iv) interpretó «con excesivo rigor formal» las normas procesales aplicables.

Esta enumeración es meramente ilustrativa. Lo que deseo mostrar es que, a través del paso del «de ningún modo» al «mínimamente», la Corte se permite ejercer funciones vinculadas a la evaluación de la prueba (i), al ejercicio de potestades procesales propias de los jueces de la causa (ii), y a la interpretación de normas de derechos común, procesal y público provincial (iii y iv).

Por lo tanto, la doctrina de la arbitrariedad, en su versión contemporánea, entra en tensión con el rol institucional que la Corte se auto-asigna. Restaría ver si es una tensión con la cual la Corte esté dispuesta a convivir. Los hechos parecen dar una respuesta afirmativa a esta inquietud. Sin embargo, creo que hay un campo para el debate sobre este punto.

¿Y qué otros problemas, o aspectos mejorables, presenta su funcionamiento actual?

La Corte Suprema es un órgano colegiado con mucha visibilidad pública. Esto hace que el proceso de toma de decisiones sea complejo porque sus integrantes deben tomar decisiones sobre cuestiones de gran trascendencia que hacen que toda la sociedad los observe.

Como no puede ser de otra forma, el funcionamiento institucional depende en buena medida de la negociación entre sus miembros. Si hay conflictos internos que aumentan el costo de la negociación, ello entorpece el funcionamiento del tribunal. Del mismo modo, los procesos de negociación consisten típicamente en un «doy si das». Aun cuando haya buena predisposición entre los ministros, puede ocurrir que una de las partes en la negociación considere que el precio que se pide a cambio del apoyo de cierta decisión es demasiado elevado.

Por lo tanto, una reforma posible sería la de tratar de reducir los costos de negociación entre los jueces. Es difícil adoptar una reforma así «desde afuera» de la Corte sin que ello implique regular su funcionamiento interno, en violación de la Constitución que dispone que la Corte se da su propio reglamento.

Sin embargo, sí es posible incidir por vía indirecta regulando el procedimiento. En el ámbito del recurso extraordinario, por ejemplo, se podría establecer que el transcurso de cierto plazo implique automáticamente la inadmisibilidad del recurso (extraordinario o de queja). Al mismo tiempo, se podría establecer que, si el tribunal admite un recurso, entonces que tenga un plazo para resolver sobre su procedencia. En este caso, debería considerarse que la sentencia recurrida fue confirmada «por sus fundamentos». Lo que podríamos llamar «el certioriari negativo tácito».

¿Qué efectos tendrían estas modificaciones?

Esta solución tiene la ventaja de que las partes ya saben de antemano cuánto tendrán que esperar a la Corte. Se elimina así la incertidumbre que aqueja a las partes cuando se plantea una cuestión ante el tribunal. Pero, principalmente, esta solución reduce la discrecionalidad de los jueces de la Corte. De ese modo, el juez que entienda que la Corte debe tratar una cuestión o que una sentencia debe ser revocada, tendrá un incentivo positivo para construir el acuerdo necesario para ello. Dado que el resto de los jueces estarán en la misma situación con respecto a otras cuestiones, entonces todos tendrán un incentivo para negociar rápidamente y no podrán dejar pasar el tiempo a la espera de una mejor circunstancia para negociar o decidir (la famosa «cronoterapia»).

Es probable que esta regulación tenga el efecto de que los jueces puedan alcanzar acuerdos sobre muy pocas cuestiones. De ese modo, se reducirá la cantidad de sentencias que dicta la Corte y aquéllas que sí son resueltas serán decisiones negociadas. Esto puede tener consecuencias positivas para asegurar una mayor estabilidad de los criterios que emplea el tribunal.

También es probable que los jueces de la Corte, individualmente, resientan una medida de estas características. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, en materia de diseño institucional, muchas veces «menos es más». Limitar las opciones de los jueces individualmente puede dar lugar a una mejor y más fuerte institución. Individualmente los jueces tendrán menos poder, pero colectivamente participarán de una institución más poderosa que podrá indicar criterios estables para la interpretación de la Constitución para el largo plazo.

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Carlos Rosenkrantz, actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Una de las tareas del Consejo Consultivo designado por el gobierno consiste en sugerir posibles cambios para la Corte. Si bien hasta el momento no se han formulado recomendaciones, en el debate público comenzaron a circular discusiones sobre diseños distintos al actual, como un aumento en el número de miembros o una división en salas especializadas. ¿Qué ventajas y debilidades presentan estas alternativas?

La discusión sobre la cantidad de miembros del tribunal y su división en salas puede ser desarrollada racionalmente y creo que tenemos un deber de hacerlo, sobre todo en el ámbito académico. A la sociedad le corresponderá decidir si están dadas las condiciones para ese debate o si el oficialismo tiene o no «segundas intenciones».

La cantidad de miembros de la Corte es una cuestión no regulada por la Constitución. A lo largo de nuestra historia tuvimos composiciones de cinco, siete y nueve miembros. Por mi parte, creo que es importante mantener la estabilidad de la composición de la Corte. Entonces, en principio, no soy partidario de elevar su número. Sin embargo, algunos colegas, como Gustavo Arballo, indicaron que, en una Corte con cinco miembros, aumenta la probabilidad de inestabilidad de las decisiones. En caso de que este argumento sea correcto, y en principio suena plausible, entonces tendríamos una buena razón para elevar la cantidad de jueces del tribunal. Gustavo Arballo propuso como número óptimo una integración de siete miembros. En este caso, es perfectamente factible adoptar medidas que reduzcan las ansiedades que una decisión así puede generar en la oposición. Martín Oyhanarte, por ejemplo, propuso que las designaciones queden diferidas en el tiempo, para el próximo período presidencial. Ello daría el mensaje de que la intención es verdaderamente mejorar la calidad institucional y no cooptar al tribunal.

¿Y la división en salas?

La cuestión de la división en salas tampoco tiene una regulación expresa en la Constitución. Algunos colegas, como Osvaldo Pérez Sammartino, siguen a Bidart Campos quien sostenía que la división en salas estaría prohibida por la Constitución en tanto que su artículo 108 dispone que habrá «una Corte Suprema». Sin embargo, yo tengo algunas dudas con respecto a esta interpretación. En cualquier caso, para no obturar la discusión, asumiré que la división en salas es constitucionalmente posible.

Ahora bien, que algo sea constitucionalmente posible no lo vuelve institucionalmente deseable. Si el rol institucional de la Corte es el de ser la intérprete final de la Constitución, ello es porque nos interesa contar con un órgano que «diga el derecho constitucional» de manera definitiva. Es un mecanismo institucional para implementar ideales como la certeza y la seguridad. Para ello, es mejor que la Corte hable con una única voz. La división en salas fuerza al tribunal a hablar con varias voces. Adicionalmente, no está claro de qué modo se procedería a realizar la división en salas. ¿Todas las salas tendrían la misma competencia material? ¿O las salas estarían especializadas? En este último caso, se plantea el problema de cómo llevar adelante la división. Si la Corte es un tribunal especializado en la resolución de cuestiones constitucionales, la división en materias parece ir en contra de ese rol. Si todas las salas tuvieran la misma competencia material, se confirmaría que ello impediría que la Corte hable con una única voz.

 


«Es mejor que la Corte hable con una única voz. La división en salas fuerza al tribunal a hablar con varias voces»


 

Una ventaja posible es que la división en salas podría conducir a una tramitación más rápida de los expedientes. Pero si hay otros medios para alcanzar ese fin, como puede ser la implementación del certiorari negativo tácito, que no tienen la desventaja de impedir que la Corte hable con una única voz, entonces la división en salas debería quedar al final de la lista de las reformas posibles.

También se ha hablado de la posibilidad de crear una especie de Tribunal Superior que haga las veces de “filtro” para solucionar el problema de la sobrecarga de casos con el que estaría lidiando el máximo tribunal. ¿Podría ser una buena solución?

La creación de uno o más tribunales intermedios entre la Corte y los tribunales que existen actualmente me parece una mala idea desde todo punto de vista. En primer lugar, porque no se ataca el problema de fondo. ¿Por qué se le pide a la Corte que revise tantas sentencias? Si en todas ellas o en la gran mayoría hay cuestiones constitucionales, entonces no estamos ante un problema: la Corte debería tratar, en principio, tales cuestiones.

Pero si la gran mayoría de los recursos invocaran la doctrina de la arbitrariedad, entonces la pregunta es: ¿de verdad las Cámaras Federales y los superiores tribunales de provincia dictan tantas sentencias arbitrarias? Si la respuesta es afirmativa, estaríamos frente a un problema gravísimo que es el de una muy mala administración de justicia en las más altas instancias judiciales. Si este diagnóstico es correcto, la solución tiene que estar dirigida a mejorar la calidad del servicio que presta el poder judicial. La existencia de vías procesales puede ser un paliativo, pero no es una solución. Entonces, la propuesta de crear un tribunal intermedio me parece que es el resultado de la pereza intelectual en investigar por qué se produce cierto fenómeno antes que de un análisis pormenorizado del problema.

Adicionalmente, la creación de nuevos tribunales siempre plantea cuestiones vinculadas a los costos. No solo el obvio costo de pagar sueldos de magistrados, funcionarios y empleados judiciales, que no son para nada despreciables en un país con la pobreza y la desigualdad que tiene el nuestro. También está el costo administrativo de designar a esos magistrados, el costo político por las controversias que se generarán y demás.

Por último, siempre me pregunto por qué se piensa que la respuesta a la arbitrariedad en las decisiones judiciales será la creación de nuevos tribunales. ¿Acaso aparecerán por generación espontánea jueces impolutos para esos tribunales que no reproducirán los mismos vicios de los otros jueces? En tal sentido, la cantidad de buenos abogados es finita y no todos quieren ser jueces. Si se multiplican los cargos judiciales de las instancias más altas, aumentará la probabilidad de designar allí a jueces malos o mediocres. En fin, creo que crear más instancias no sólo no soluciona el problema, sino que lo empeora. Ello sin contar con el hecho de que los procedimientos se harán todavía más largos.

En base a la versión actual del proyecto de reforma que presentó el gobierno, con la aclaración de que aun queda un largo camino por recorrer en el Congreso, por lo que puede sufrir modificaciones, ¿qué omisiones y problemas marcarías?

Creo que es saludable que se discuta una reforma judicial. Tal vez habría sido interesante que el Presidente reprodujera la mecánica que decidió emplear con la reforma de la Corte, es decir, crear una comisión, con amplia participación de expertos en las temáticas involucradas.

En cuanto al proyecto en sí, una objeción tiene que ver con que dispone que se les asignen causas en materia penal federal a los nuevos juzgados, estableciendo un mecanismo especial de subrogancias hasta tanto se sustancien los concursos y se designe a los jueces respectivos. Se trata de una decisión que no me parece bien encaminada. Lo más razonable sería sustanciar los concursos y proceder a las designaciones y comenzar con el sorteo y asignación de causas una vez que los juzgados cuentan con magistrados. Los fundamentos del proyecto sostienen que el nuevo régimen procesal penal requerirá una mayor cantidad de magistrados. Pero, dado que el nuevo Código Procesal Penal viene implementándose de manera gradual, no veo por qué habría algún apuro en ese sentido.

Aunque no soy un experto en derecho procesal penal, me permito señalar que los colegas especializados advierten que, más importante que la creación de nuevos juzgados, es la de más fiscalías, pues el Ministerio Público pasará a absorber el grueso del trabajo con la nueva legislación. Por lo tanto, si hubiera alguna urgencia institucional en la implementación del nuevo Código Procesal Penal, parecería que el ojo debería ponerse en el Ministerio Público.

¿Y aciertos?

Un acierto del proyecto es ponerle un fin a la cuestión de la transferencia de la Justicia penal ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente, la justicia penal está desmembrada en tres fueros en la Ciudad (el federal, el nacional y la justicia penal, contravencional y de faltas), lo cual es absurdo. Tal vez el impulso para la transferencia de ese fuero permita concretar la transferencia de la totalidad de la justicia ordinaria, para cumplir así de una vez por todas con el artículo 129 de la Constitución Nacional.

 

*El entrevistado es abogado, profesor de Derecho Constitucional y miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos.